¡volvemos a derrotar a los bancos recuperándo todo el dinero cobrado por una cláusula suelo!

¡volvemos a derrotar a los bancos recuperándo todo el dinero cobrado por una cláusula suelo!

28 de marzo del 2017

Una vez más , hemos conseguido tumbar las impertinentes e inhumanas pretensiones de los bancos al respecto de declarar un desahucio. En este caso el de una mujer cuya hipoteca estaba plagada de cláusulas que estaban haciendo que las cuotas fuesen impagables.

En escrito de 1/09/16 por la entidad UNICAJA BANCO, S.A.U. se formuló demanda de ejecución hipotecaria frente a nuestra representada, dictándose auto acordando el despacho de la ejecución instada el 10/10/16.

En escrito de 30/11/16, en nombre de nuestra representada, formulamos oposición invocando el carácter abusivo de determinadas cláusulas contractuales que constituían el fundamento de la ejecución, solicitando el dictado de auto por el que se estimase la oposición y se procediese a su sobreseimiento.

A fecha 14 de Marzo se dicta Sentencia mediante la que el Juzgado tumba las, una vez más, abusivas pretensiones del Banco, declarando la nulidad de las cláusulas contenidas en la hipoteca de la persona que UNICAJA pretendía poner en la calle y declara la pertinencia de que nuestra representada continúe viviendo en su casa, como no puede ser de otra manera.

En el caso que nos atañe, el Banco se había encargado de introducir ni más ni menos que cinco cláusulas abusivas, que son las siguientes:

1º) 3 bis, denominada “cláusula suelo”
2º) 5ª, referida a gastos a satisfacer por los prestatarios.
3º) Cláusula 6ª, relativa a los intereses de demora.
4º) Cláusula 6 bis, relativa al vencimiento unilateral anticipado.
5º) Cláusula 18, relativa al apoderamiento.

Esta Sentencia ha tomado como base la famosa Sentencia de 9 de Mayo de 2.013 :

"PRIMERO.- Una cláusula no negociada individualmente descrita o que se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente, puede ser declarada abusiva.

SEGUNDO.- Existe un doble control de transparencia de las cláusulas no negociadas individualmente. 2.1. El primero lo es a efectos de su legal inclusión como condición general los contratos. 2.2. El segundo, que es de claridad, resulta exigible a las cláusulas incorporadas a contratos con consumidores. Una cláusula puede superar el primer control, pero no el segundo.

TERCERO.- En los contratos suscritos con los consumidores, el control de transparencia de una cláusula es mayor, y debe ponderar si el consumidor comprende realmente la importancia de dicha cláusula, para lo cual debe ser informado de cuál va a ser el desarrollo razonable de las circunstancias que guardan relación con ella (en el caso de autos, por ejemplo, mediante simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar).

CUARTO.- Si la cláusula no es clara, aunque defina el objeto principal del contrato, admite control de abusividad.

QUINTO.- Desde la perspectiva de la protección del consumidor, para que una cláusula suelo sea lícita se requiere:

5.1. Que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato.

5.2. Que su transparencia permita al consumidor conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos.

5.3. Que el consumidor esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia, ( Entiendase por este el EURIBOR o índice análogo) cuando menos a corto plazo (el futuro a medio y largo plazo resulta siempre imprevisible).

5.4. Que cuando ese comportamiento permita prever que el interés contratado no superará el suelo estipulado, se informe al cliente de que lo contratado es un préstamo a interés fijo mínimo (variable exclusivamente al alza), en el que las variaciones del tipo de referencia la baja probablemente no repercutirán en su beneficio, o lo harán de forma imperceptible.

5.5. Que aunque no se dé desequilibrio por el simple hecho de que no haya equidistancia entre el tipo inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo, la oferta de cláusulas suelo y techo, cuando se hace en un mismo apartado del contrato, constituye un factor de distorsión de la información que se facilita al consumidor, ya que el techo opera aparentemente como contraprestación o factor de equilibrio del suelo. 5.6. Que constituye también un factor de distorsión de la información el diluir la relevancia de la oferta comercial mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados."

La exigencia de transparencia por parte del Tribunal Supremo tiene un doble contenido: el primero, relativo a cómo se incorpora esa cláusula al contrato y si la misma, en sí misma considerada, es o no clara, control de oficio que tiene su encaje legal en el artículo 5.5 de la Ley 7/98, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación a cuyo tenor “la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez”, y también en su art. 7, que dice que “ no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato (...)”. Superado ese primer nivel, se pasa al segundo en el que se examinará qué información se le dio al cliente tanto de forma previa como en el momento de la contratación para determinar si éste era o no consciente de las consecuencias jurídicas y económicas de la inclusión de tal cláusula en el contrato.


La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2014 reprocha la falta de resalte de la cláusula suelo como supuesto de falta de transparencia diciendo que “ en el contexto de las escrituras públicas de los préstamos hipotecarios, objeto de estudio, en donde su referencia se realiza sin resalte o especificidad alguna, dentro de una cláusula más amplia y extensa rubricada, significativamente, en atención a la regulación del “interés variable” del préstamo”.
También en este punto es en el que la jurisprudencia indica que se debe rechazar la justificación de transparencia de la cláusula y del pleno conocimiento de la misma por la prestataria que realiza la entidad bancaria apoyándose en el hecho de que la escritura fue leída en su integridad por el Notario y que se ofreció a la firmante la posibilidad de examinarla por sí misma.

Esa Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2014 también ha venido a rechazar valor probatorio a dicha práctica ya que ello no suple el deber de explicación y transparencia de las entidades ante los usuarios señalando que “... la lectura de la escritura pública y , en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por ellos solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia”.

No consta la existencia de información previa sobre la cláusula suelo facilitada por la entidad a la contratante, y la oferta vinculante previa a la firma contiene el límite sin que aparezca especialmente destacado o resaltado ni comparación con otras modalidades de préstamo de la misma entidad. Tampoco constan simulaciones de escenarios diversos relacionadas con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar y en fase precontractual.



“DISPONGO.-

Declarar la nulidad de la denominada cláusula suelo contenida en la estipulación tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario objeto de la presente ejecución, con devolución de las cantidades indebidamente cobradas por su aplicación desde el inicio del préstamo, y con archivo del presente procedimiento. Con imposición de costas a la parte ejecutante.”

Una vez más el banco ha intentado robar el dinero a esta persona y ponerla en la calle, pero la jugada les ha salido justamente al contrario pues nuestra representada, no sólo no va a tener que marcharse de su casa sino que además es el Banco quien va a tener que pagar todo el dinero que le ha robado a ella durante todos estos años y ahora ya, no sólo desde 2.013 como solía ser hasta el 21 de Diciembre de 2.016, pues este día se dictó la Sentencia que condena a los bancos al pago de todo el dinero obtenido de manera indebida a causa de la introducción de cláusulas suelo, esto es, desde que se firmó el préstamo.

omo expertos en la reclamación de cláusulas bancarias abusivas, nos mostramos a su plena disposición para ayudarle a detectar la posibles cláusulas abusivas que el banco se hubiese encargado de camuflar en sus contratos de hipoteca, y en su caso proceder a la reclamación, ahora sí, de la totalidad del dinero que les han robado.

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