23 de mayo del 2013
El tema que motiva estas líneas deviene de la realidad cosmopolita y multicultural que vive España desde hace varios años. Es conocido que la sociedad española convive con una amplia y significativa comunidad inmigrante, la cual ha estado condicionada a la coyuntura socio-económica del país. Los problemas surgen cuando el extranjero se ve envuelto en una serie de supuestos regulados por varios ordenamientos jurídicos: el de su nacionalidad y el del país de residencia, en este caso España. Uno de estos supuestos es el nacimiento de un menor -hijo de extranjeros- en territorio español, hecho del que surge la duda de si adquiere o no la nacionalidad española.
En general, el código civil regula el estatuto personal del individuo y dentro de ello, las normas que rigen la nacionalidad española. De estas disposiciones se deduce que la condición de español puede derivar de tres supuestos: atribución, opción o adquisición. En el primer caso, la ley determina quienes son nacionales sin considerar la voluntad de estos. En el segundo, se trataría de brindar un derecho de acceso al extranjero siempre que concurran los requisitos que exige la ley. Por último, el Estado puede otorgar la condición de español aunque no se cumplan los requisitos legales para ello. El caso que nos ocupa, descansa en la nacionalidad por atribución, en tanto se pretende aclarar si conforme al código civil, todos los nacidos en España tienen por tal hecho la nacionalidad española.
Existe la creencia de que por el hecho de nacer en España automáticamente se adquiere la nacionalidad española, craso error, por cuanto conforme al derecho español esto no es así. El art. 17 del Código Civil plantea varios supuestos a tener en consideración a la hora de determinar la nacionalidad de origen de los menores nacidos en España:
- En primer lugar, son españoles los hijos de españoles, ello con independencia del lugar de nacimiento. En este caso, el ciudadano español deberá hacer constar este hecho en el Registro Civil de su domicilio o en la oficina consular correspondiente si reside en el extranjero.
- En segundo lugar, son españoles de origen los hijos de extranjeros cuando al menos uno de estos hubiera nacido en España. Hablamos de extranjeros que nacieron en España (segunda generación) y tuvieron descendencia en territorio español.
- En tercer lugar, serán españoles de origen los que naciendo en España no adquieran la nacionalidad de sus progenitores. Aquí se deben distinguir dos situaciones: a) cuando conforme a la legislación de los progenitores no se produce la transmisión de la nacionalidad a sus hijos; y b) los apátridas, que no tienen nacionalidad por imposibilidad de determinar la nacionalidad de sus padres o porque su país de origen desapareció o niega reconocerle la nacionalidad.
- Finalmente, en cuarto lugar, se establece un derecho de opción a la nacionalidad española para aquellos que desconocieren el hecho de haber nacido en España (o tener padre o madre español) y no lo descubrieren hasta después de los 18 años de edad. Se trataría de ignorar una circunstancia fáctica que desprende sus propias consecuencias jurídicas, en este caso: la opción a adquirir la nacionalidad española. Este descubrimiento podría tener lugar tras un proceso judicial.
Como se puede observar, adquirir la nacionalidad española por el simple hecho de nacer en España no es automático. Es preciso que junto a ello concurran una serie de elementos, de lo contrario la consecuencia inmediata sería que se transmitiera la nacionalidad del progenitor extranjero y no la española.
Por último, es preciso hacer referencia a los Convenios Internacionales de doble nacionalidad suscritos por España, los cuales no son objeto del presente análisis. En estos instrumentos se pueden encontrar diferentes reglas que facilitan la adquisición de la nacionalidad del Estado de residencia. Por tanto, en caso de verse incluido en uno de estos acuerdos, ante el nacimiento de un menor, lo correcto sería dirigirse al contenido del Tratado a fin de considerar las alternativas que contempla para acceder a la nacionalidad española.
Roberto E. Salvatierra Rivas
Máster en Derecho Internacional, Diplomacia y Relaciones Internacionales.
Abogado en RAÚL GONZÁLEZ GALÁN ABOGADOS
srre_abogado@icam.es
T. 914 091 215