09 de agosto del 2011
Introducción
La doble nacionalidad sólo se permite en el Derecho Español con respecto a nacionales de paÃses pertenecientes a nuestra Comunidad Histórica, en concreto, paÃses iberoamericanos, Portugal, Andorra, Filipinas y Guinea Ecuatorial. Fuera de estos casos, nuestro Código Civil establece que como condición a la adquisición de la nacionalidad española, el solicitante ha de renunciar a su nacionalidad previa (art. 23. b.)
En los últimos tiempos se ha creado una práctica anómala y contraria al Derecho Internacional por la que los solicitantes de nacionalidad española renuncian a su nacionalidad previa en el mismo Registro Civil Español, normalmente en el acta de jura, donde se añade, en una redacción predeterminada por el propio Regitro, esa renuncia, que basta para que se considere cumplido el requisito y se proceda a la inscripción de la nueva nacionalidad en el Registro Civil (art. 23. c. del Código Civil).
En estas lÃneas trataremos de analizar esta práctica, su regularidad, su acomodo con el Derecho Internacional y, finalmente, propondremos algunas mejoras que consideramos convenientes a fin de adecuar nuestra normativa a la ortodoxia jurÃdica emanada de los tratados suscritos por España.
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