15 de julio del 2014
Veámoslo:
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) de 5 de julio de 2.001 (Nº de Resolución 1378/2001) confirmó que:
“El art. 257.1.2º del CP responde a la necesidad de política criminal, de incluir en el tipo penal una serie de comportamientos de la realidad socioeconómica que se recogían en la jurisprudencia de esta Sala por su indudable potencionalidad lesiva de los derechos de terceros.
El fin perseguido por el agente ha de ser el mismo que el previsto en el nº 1.1 de dicho artículo y en el 519 del Código anterior, esto es alzarse con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, pero no es preciso que lo logre para que el delito se consume -como se dijo supra- con la realización de los comportamientos obstativos de dilatar, dificultad o impedir -con cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones- la eficacia de un embargo que por lo que se refiere al orden judicial stricto sensu comprende no sólo, como se pretende con criterio reduccionista, el procedimiento ejecutivo propiamente dicho (art 1429 y siguientes de la antigua LEC) sino en sentido amplio entre otros el embargo preventivo (art 921 y 1397 y siguientes de la LEC) como medida cautelar de carácter real para garantizar la ejecución de una sentencia, aunque hubiera sido apelada (art 385 LEC).
Consumado el delito es de todo punto irrelevante, que con posterioridad, se hubiera alcanzado un acuerdo transaccional para saldar la deuda, que produjo el desistimiento del actor-acreedor en el proceso civil”.
Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 16ª, S 9-10-2008, nº 641/2008, rec. 337/2008 (EDJ 2008/318330) recogió que:
“Y, aún cuando se haya procedido en enero de dos mil siete a efectuar la consignación del principal ante el juzgado de primera instancia, tal actuar no excluye la comisión del tipo delictivo por el que ha sido condenado, ya que el acusado, con su actuar, frustró los intereses de la querellante, sustrayendo a la ejecución el único bien que figuraba a su nombre, conducta típica contemplada en el precepto por el que ha sido condenado con independencia de que se haya producido perjuicio real y definitivo, conforme a la jurisprudencia que ha sido expuesta, habiendo privado a aquella en todo caso del cobro de la deuda hasta el año dos mil siete, adeudándole todavía los intereses y costas a cuyo pago también ha sido condenado, sin que se conozcan bienes del acusado sobre los que aquellos puedan hacerse efectivos”.
En conclusión, el pago posterior a la consumación del Delito de alzamiento de bienes no excluye la consumación de tal delito ni elimina la responsabilidad derivada del mismo.
Gracias por vuestros comentarios.
Por Olga de Blas