*Resulta que después de todo, la sociedad es insolvente... ¿qué me recomiendas? PARTE I

22 de julio del 2014

Te recomiendo que interpongas una ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD contra los administradores.

El artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital establece:

“Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.”

Es una acción de naturaleza indemnizatoria que exige que el socio o tercero que reclama hubiese sufrido, al tiempo de la interposición de la demanda, un daño directo como consecuencia de la actuación que se reprocha al administrador demandado.
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, los requisitos de esta acción son:

a) Acción u omisión antijurídica.

b) Desarrollo de la acción u omisión por el administrador en concepto de administrador.

c) Daño directo a quien demanda.

d) Relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño.

También la AP de Madrid, entre otras, en su Sentencia de 20 de septiembre de 2013, rec. núm. 238/2012 establece que el daño que se alega se ha inferido por el administrador debe ser directo en el patrimonio de la parte demandante. En concreto:

"La acción individual de responsabilidad (antes regulada en los artículos 133 y 135 del TR de la Ley de Sociedades Anónimas - RDL 1564/1989, de 22 de diciembre- y que hoy lo está en los artículos 236 y 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), que es precisamente la única ejercitada en la demanda, exige para que pueda tener éxito (según las sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2006, 28 de abril de 2006, 14 de marzo de 2007, 1 de junio de 2010, 4 de octubre de 2011 y 11 de enero de 2013 ) la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un comportamiento (activo u omisivo) del administrador, el cual debe ser antijurídico (es decir, contrario a la Ley, a los estatutos o con omisión de la diligencia exigible a un ordenado empresario y representante leal); b) que la acción u omisión se desarrolle por el administrador o administradores, de hecho o de derecho, precisamente en concepto de tales; c) la producción de un daño directo a los intereses del socio o del tercero; y d) una relación causal que debe ser directa entre aquel comportamiento y este resultado."


Gracias por vuestros comentarios.


Por Olga de Blas

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